La mayoría de las y los mexicanos han decidido que la tauromaquia es innecesaria y poco civilizada, destaca Lupita Leal

La diputada local del Partido Acción Nacional (PAN), Guadalupe Leal Rodríguez, presentó una iniciativa para sancionar con cuatro años de prisión y multas de hasta 38 mil 488 a quienes promuevan, organicen y realicen corridas de toros y peleas de gallos en el estado de Puebla.

En el Pleno del Congreso local, la panista solicitó sensibilidad a sus compañeros legisladores para que Puebla se convierta en el sexto estado del país en donde se prohíba la tauromaquia.

Dijo que su petición se fortalecerá con la iniciativa que recientemente presentó la diputada priista Laura Zapata, quien propuso que los animales sean considerados seres sintientes.

Leal Rodríguez dijo que hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) cuenta con un fallo que determina que prohibir las corridas de toros no vulnera ningún derecho humano.

Informó que organizará un Parlamento Abierto para que ahí se presenten quienes están a favor y en contra de la tauromaquia.

También aseguró que es una actividad en desuso en Puebla, lo que se comprobó con la escasa afluencia de asistentes a la Plaza de Toros El Relicario, en la pasada feria del mes de mayo.

Para finalizar, Lupita Leal informó que no habrá impacto negativo en el aspecto económico pues Puebla Sin Tauromaquia expuso que, de 259 ganaderías de toros de lidia, los utilizados para la torería, representan en ventas cuatro animales por año a eventos taurinos, lo cual, es congruente al ser del conocimiento público que las corridas de toros y las peleas de gallos suceden con poca frecuencia. Por lo tanto, es posible inferir que no se afectaría de manera absoluta y permanente a las familias de la industria o a las ganaderías, pues el mayor ingreso que perciben es para el consumo, más no para la tortura.

En dicha iniciativa se destaca:

Artículo 16.- Se crea el Instituto de Bienestar Animal del Estado de Puebla, como Órgano Desconcentrado de la Secretaría, mismo que ejercerá las facultades siguientes:

XVIII. Realizar visitas, inspecciones y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

XIX-. Aplicar medidas de seguridad, medidas correctivas y sanciones en casos de actos, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar o la vida de un animal, en los términos previstos en esta Ley;

XX.- Sustanciar los procedimientos administrativos correspondientes materia de esta Ley;

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como infracciones a la misma, que serán sancionadas conforme a lo establecido por la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, las siguientes:

Fracción VII. La tauromaquia, las peleas de gallos y/o azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, o realizar peleas con el objeto de realizar un espectáculo público o privado;

XI. Realizar la presentación de espectáculos públicos, que impliquen el uso de animales;

XVI. El sacrificio de animales en la vía pública, salvo en caso de peligro inminente para las personas o de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable; XVII.

XVIII. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes, de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autorización de autoridad competente o profesionales en la materia;

Artículo 19.- La charrería, el establecimiento de centros zoológicos y acuarios, así como las exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades, características de conformación, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o monta de animales no se considerarán infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable.

Artículo 94.- La denuncia popular podrá hacerse por escrito, vía telefónica, medios electrónicos oficiales, por comparecencia o cualquier otro análogo que el Instituto de Bienestar Animal determine, y contendrá:

I. Nombre o razón social y domicilio o correo electrónico del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II. Los actos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor.

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. En caso de ser por vía telefónica o comparecencia, la persona servidora pública que la atienda, levantará acta circunstanciada. Cuando se formule por vía telefónica o medio electrónico, el denunciante deberá ratificarla por escrito y ofrecer pruebas, cumpliendo con los requisitos del presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que las autoridades competentes investiguen de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante solicita a las autoridades competentes guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, estas llevarán a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables les otorgan”.

Se reforman los artículos 470, 473 y 474 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 470. Al que, mediante acción u omisión, realice actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal con la intención de ocasionarle dolor, sufrimiento o afectar su bienestar, sin causa justificada, provocándole lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a trescientas unidades de medida y actualización vigente al momento que se cometa el delito. Si las lesiones ponen en peligro la vida del animal, las penas se incrementarán en una mitad. Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización vigente al momento que se cometa el delito. En cualquiera de los casos anteriores, se incrementará la sanción en un tercio más de las señaladas, cuando concurra que dichas conductas sean cometidas con medios violentos como armas y explosivos o bien cuando dichas conductas sean con el propósito de brindar un espectáculo público o privado.

Artículo 473.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a la persona que organice, promueva, difunda o realice uno o varios espectáculos de tauromaquia, peleas de gallos, pelea de perros, con o sin apuestas, o las permita en su propiedad.

Artículo 474.- Se exceptúan de las disposiciones anteriores los espectáculos de charrería; así como las exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades, características de conformación, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o monta de animales brutos siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable”.

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