La demanda fue recibida el seis de julio, fecha posterior a la realización de la jornada electoral, es irreparable la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso de apelación.
En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos: TEEP-I-197/2018:
Derivado del recuento ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, en sentencia de doce de octubre dentro del expediente SCM-JDC-1131/2018 en relación a la sentencia dictada dentro del expediente TEEP-I-197/2018 de los radicados en este Tribunal.
Y toda vez que la Sala Regional consideró fundado el agravio consistente en que procedía la apertura parcial de 6 paquetes electorales del Ayuntamiento de Chiconcuautla, que no fueron materia de recuento en sede administrativa. Por lo que este Tribunal Electoral del Estado de Puebla procedió a realizar la diligencia respectiva de las 6 casillas.
De todo lo anterior y después de realizado el conteo en las casillas ordenadas, las cuales posteriormente fueron tomadas en consideración para hacer la sumatoria del total de las 19 casillas instaladas en el municipio de Chiconcuautla, se advierte que, a pesar de tener variantes, el candidato que mantiene la mayor cantidad de votos es el registrado por Partido Revolucionario Institucional, con una diferencia entre el primer y segundo lugar de quinientos cincuenta y cuatro votos.
En consecuencia, este organismo jurisdiccional determinó por unanimidad de votos modificar los resultados del acta de cómputo final y confirmar la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por Partido Revolucionario Institucional.
TEEP-A-063/2018: En cumplimiento a la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 1124 2018 dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se advierte que el recurso de apelación se interpone en contra de presuntas violaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, al momento de seleccionar a su planilla de candidatos en el municipio de Nicolás Bravo, es decir, se trata de actos ocurridos en la etapa de preparación de la elección.
La parte actora pretende que este Tribunal ordene al Partido Revolucionario Institucional la inclusión de algunas personas en su planilla registrada en el municipio en análisis.
No obstante, dadas las circunstancias del caso y de asistirle la razón, no se le podría restituir de manera efectiva su derecho a ser votado en el referido proceso intrapartidista.
Lo anterior, dado que la etapa de preparación de la elección transcurrió y concluyó con la realización de la jornada electoral el pasado uno de julio del año en curso y nos encontramos en la tercera etapa del proceso, de declaración y validez de la elección.
En conclusión, toda vez que la demanda fue recibida el seis de julio, fecha posterior a la realización de la jornada electoral, es irreparable la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Pleno del TEEP determinó por unanimidad de votos desechar de plano el recurso de apelación.