La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo promovido por una mujer que solicitó al Registro Civil de Jalisco la expedición de una copia de su acta de nacimiento sin las anotaciones marginales sobre su matrimonio y divorcio. En respuesta, el Jefe del Departamento Jurídico de dicho Registro, negó la petición con fundamento en los artículos 36 y 100 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, los cuales prevén la obligación de anotar los actos del estado civil de una persona en su acta de nacimiento.
Inconforme, la mujer promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos, al estimarlos contrarios a los derechos a la protección de datos personales, al libre desarrollo de la personalidad, así como al de igualdad y no discriminación. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que las normas fueron consentidas por la quejosa cuando contrajo matrimonio y al tramitar su divorcio. En desacuerdo con esa determinación, la solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución, debido al tema de constitucionalidad planteado.
En su fallo, la Primera Sala decidió revocar el sobreseimiento tras deliberar que existe, a priori, una posible contradicción entre el derecho a la protección de datos personales —específicamente al de poder oponerse a un tratamiento de datos en particular—, con las normas del registro civil reclamadas que no prevén dicha posibilidad en lo que respecta a las anotaciones marginales de actos del estado civil contenidas en las actas de nacimiento, situaciones que pueden generar discriminaciones respecto del estado civil de las personas y que se encuentran explícitamente prohibidas en el artículo 1° de la Constitución Federal.
Así, al estudiar el fondo del asunto, a partir de un análisis de racionalidad legislativa, la Primera Sala determinó que si bien las normas controvertidas persiguen una finalidad constitucional y racionalmente válida consistente en proteger y garantizar los derechos a la identidad y personalidad jurídica de las personas, a través de la dotación de certeza plena mediante un documento público de su estado civil, en relación con los derechos y obligaciones que tienen respecto a otras personas; la manera en cómo se reguló esta figura en distintas porciones normativas de los artículos 36 y 100 del ordenamiento citado, es contraria a los derechos humanos a la protección de datos personales y a la igualdad y no discriminación, lo que las torna inconstitucionales.
Ello es así, toda vez que el derecho a la protección de datos personales conlleva ciertas condiciones específicas —incluyendo la obligación de privilegiar, en el mayor grado posible, el control de esta información por parte de sus titulares— cuando se ve involucrada información que pudiera generar algún tipo de discriminación basada en las condiciones explícitamente señaladas en el artículo 1° de la Constitución Federal, relativas al origen nacional o étnico, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o estado civil, entre otras.
De manera que, aunque la vinculación de actos relacionados con el estado civil de una persona —como lo son el nacimiento, en relación con el matrimonio y su disolución— tiene sustento constitucional suficiente, ello no tiene el alcance de impedir la adecuada protección de los datos personales de las personas, con mayor razón cuando con motivo de su publicación, su titular pueda ser objeto de discriminación, en este caso, en función de su estado civil.
Lo anterior, debido a que el acta de nacimiento, como documento básico necesario para la identificación y reconocimiento de la personalidad jurídica, es un requisito para acreditar una gran cantidad de relaciones jurídicas y trámites frente a particulares y ante el Estado, específicamente, como documento de identidad, para lo cual no es necesario que se contenga información sobre el estado civil. Máxime si se considera que la identidad y el estado civil son atributos distintos de la personalidad; pues el primero se relaciona con la individualización de una persona, y el segundo se vincula con el estatus que tiene una persona con el resto de la sociedad.
Así, el Alto Tribunal concluyó que las porciones normativas de los artículos 36 y 100 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, que prevén lo relativo a la anotación del matrimonio y divorcio de una persona en su acta de nacimiento son contrarias a los derechos a la protección de datos personales y a la igualdad y no discriminación, por lo que resultan inconstitucionales.
Con base en estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado para que las porciones normativas declaradas inconstitucionales no sean aplicadas a la solicitante de amparo, y le sea expedida copia de su acta de nacimiento sin anotaciones marginales relacionadas con su estado civil.
Amparo en revisión 468/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 25 de septiembre de 2024, por mayoría de cuatro votos.
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