La residencia para efectos fiscales de una persona, tanto como física como moral es un elemento primordial para determinar la obligación de tributar en un determinado país, como consecuencia de la obtención de ciertos ingresos; y para determinar la forma en que se gravarían los mismos. Esto es, el hecho de que una persona sea considerada como residente fiscal en México implica tributar bajo un régimen fiscal totalmente distinto al que le aplicaría de considerarse como residente en el extranjero.
En este sentido, la legislación fiscal mexicana reconoce y adopta el criterio de residencia a efecto de gravar a las personas físicas y morales, en territorio nacional. (Por lo tanto, la residencia es un elemento trascendente que determina la calidad de sujeto de impuesto para efectos fiscales en el país, sin distinguir si se trata de mexicanos o de extranjeros).
Cabe mencionar que desde hace muchos años, la legislación fiscal abandonó el criterio de nacionalidad para efectos de determinar la obligación de las personas de pagar impuestos en México, solamente por tratarse de entidades o personas nacionales del país, de acuerdo con las leyes aplicables.
Del mismo modo, en cuanto a la determinación de no residencia fiscal en el país, se haría fundamentalmente con base en una regla o criterio de exclusión, de tal manera que, en función de la aplicación o cumplimiento de los requisitos de excepción específicos previstos en la norma, se podría considerar a una persona física o moral, en calidad de no residente (referidos en las leyes como: residentes en el extranjero) y, por ende, gravarla bajo dicho estatus para efectos fiscales en el México.
En este orden de ideas, la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) recoge el principio antes señalado y establece en su Art. 1, fracción I y fracción III, respectivamente, lo siguiente:
Las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.- Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
III.- Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
De manera estrecha y vinculado con la fracción III, el artículo 153, primer párrafo, del ordenamiento citado, contenido en el Título V “De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional”, dispone que:
Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales,… provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional.
Por otra parte, el modelo convenio de la OCDE, en sus comentarios al Art. 4, Residente, del propio convenio, señala que la definición o concepto de residente de un estado contratante tiene varias funciones, entre las que se destaca la de determinar el ámbito de aplicación del citado convenio al sujeto del impuesto; como sería, la de resolver aquellos casos donde surge un problema de doble tributación, como consecuencia de un conflicto que se presente, en virtud de una doble residencia del sujeto en ambos estados contratantes.
Fuente:
IMCP, México, D.F., 2016
En: “Conceptos generales-Residencia”
Pedro María Zugarramurdi Martiarena
Pág. 21 y 22